Este archivo es un espejo de EUSKAL HERRIA JOURNAL hecho por la Red Vasca Roja.


      Tortura e Impunidad en Euskal Herria
      Esther Agirre e Iñigo Elkoro
      Grupo Contra la Tortura (TAT)

      Páginas 1-8

      1.- INTRODUCCION.

      Toda persona, al margen de las causas que le han conducido a estar sometida a la situación de detención o prisión, tiene unos derechos fundamentales e inviolables, contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1), la Convención Contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2) y en otros instrumentos adoptados en el marco de la Organización de Naciones Unidas (3) así como en la Convención europea para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de la Persona (4) y el Convenio europeo para la Prevención de la Tortura y otras Penas o Tratos inhumanas o degradantes (5) adoptados en el marco regional europeo.

      El Estado español ha ratificado todos estos pactos y declaraciones Internacionales, por lo tanto, según establece la propia Constitución española de 1978, a la hora de interpretar la legislación interna sobre la materia, es preciso acudir a los mismos (6).

      A lo largo de este trabajo vamos a procurar analizar las situaciones que se dan con respecto a los ciudadanos vascos que son detenidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español y a los que se aplica la

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      "legislación antiterrorista", analizando también los marcos legales, tanto interno como internacional.

      Nos centraremos para ello en todo el proceso que sigue la persona detenida en el País Vasco en relación con razones políticas y por tanto acusadas de pertenencia o colaboración con banda armada, incluyendo la intervención del Poder Judicial y de los diferentes actores que participan en este proceso.

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      2.- LA DETENCION.

      Analizamos bajo este epígrafe todo lo que sucede a la persona detenida en el País Vasco por razones políticas desde que se produce el primer contacto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FCSE), su puesta a disposición judicial, su declaración en sede policial y judicial, hasta su ingreso en prisión o hasta ser puesto en libertad (en muchas ocasiones la puesta en libertad se efectúa por las propias FCSE sin siquiera trasladar a las personas detenidas a la sede judicial para que presten declaración a pesar de que los jueces hayan autorizado la aplicación de la Legislación antiterrorista para esas personas).

      a) Derecho a la libertad y seguridad de la persona:

      Este derecho fundamental inherente a toda persona, está contenido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (7), artículo 5 de la Convención europea para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de la Persona (8), así como, en

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      concordancia con los mencionados, en varios preceptos de la legislación interna del Estado español. En esta materia tenemos como fundamental el artículo 17. párrafo 1º (9) de la Constitución de 1978, que remite a una ley posterior el desarrollo y regulación de los casos y formas en que debe producirse la detención de una persona. Sin embargo, y ya partiendo de la propia constitución, encontramos las posibilidades de que ciertas personas o cierto segmento de la población, sea tratado de modo diferente, puese prevé que en determinados casos y para determinads personas, ciertos derechos fundamentales pueden decaer. Esta es la base constitucional para la aplicación de la legislación y para la producción de las situaciones que a lo largo del trabajo vamos a exponer y analizar. Se trata concretamente del artículo 55.1 dela Constitución de 1978 (10). La ley posterior que desarrolla dicho mandato constitucional es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) a través de varias reformas legislativas efectuadas tras la promulgación de la Constitución de 1978. Los artículos concretos referidos a la detención y sus formas son el 489, 490, 492 y 496 de la LECr (11), mediante los cuales se limita la potestad de la Autoridad policial para proceder a la detención sin previa autorización judicial. Sin

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      embargo, en el artículo 492 sí que establece un margen de actuación a las FCSE, en base únicamente a sus propios criterios, y es en este contexto en el que se producen las detenciones masivas según el libre albedrío de los agentes de las FCSE afincadas en el País Vasco y encargadas de la denominada "Lucha Antiterrorista".

      Como se puede observar, teóricamente, estas disposiciones son acordes con las de los instrumentos adoptados a nivel internacional en materia de Derechos Humanos, pero si acudimos a la realidad de la práctica totalidad de las detenciones, constataremos que no se cumplen dichas prescripciones gracias siempre a ese margen de valoración que la ley concede a las FCSE..

      Lo habitual en los casos de las personas sobre las cuales recae una genérica sospecha (12) por parte de las FCSE de cierto grado de relación con la organización ETA es que las detenciones se produzcan en sus domicilios y sin ningún tipo de orden o autorización judicial previa. Asimismo, son también habituales las redadas, procediendo las FCSE a detener a un gran número de personas al mismo tiempo, en el marco de un mismo operativo, de las cuales normalmente la mayoría son puestas en libertad sin ningún tipo de cargos, incluso en muchas ocasiones sin siquiera prestar declaración ante el Juez (13). Las detenciones se producen en "masa" y en la mayoría de los casos el operativo policial se produce a fin de "investigar", lo cual se realiza durante los interrogatorios a los detenidos, constituyendo

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      éste el momento en el que se obtienen las pruebas que posteriormente se utilizarán en su contra en la Audiencia Nacional a raíz de las declaraciones que las personas realicen en dependencias policiales y judiciales. Normalmente este tipo de detenciones desatan una ola de nuevas detenciones en cadena.

      Lo más destacable de todo este apartado por tanto es el incumplimiento de la legalidad por parte de las FCSE, ya que no existe una investigación previa, pues lo normal es, como ya hemos comentado, que se detenga para investigar, por medio de los métodos que más adelante comentaremos.

      Por otro lado no se puede obviar la escasa, si no nula intervención judicial para que se garanticen los derechos fundamentales de las personas detenidas, pues generalmente la actuación de los Jueces Centrales de Instrucción (14) se limitan a confirmar la detención y autorizar la prórroga de la misma y la incomunicación del detenido en base al artículo 520 LECr (que más tarde analizaremos), cuestión que tiene lugar "a posteriori" de la detención. De la intervención judicial destaca su "connivencia" con las FCSE en los modos de actuación, pues los Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional admiten, autorizan y respaldan este tipo de actuaciones, y se sirven de ellas a la hora de realizar su "función" en los casos a que nos referimos.

      No quisiéramos finalizar este apartado sin hacer una breve referencia a los casos, y no son pocos, en que el detenido es puesto en libertad sin haber siquiera visto al Juez y sin recibir explicación alguna por parte de sus captores, incluso habiendo sido incomunicados con prórroga de la detención por autorización judicial.


      b) Formas de detención:

      La legislación interna del Estado español, concretamente el artículo 520. párrafo 1º (15) de la LECr prescribe que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al preso o detenido en su persona, reputación y patrimonio.

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      El incumplimiento o violación de esta disposición por parte de las FCSE es tan habitual que se ha vuelto ya rutinario, puesto que en todas las detenciones que se producen en los domicilios de ciudadanos acusados de pertenencia o colaboración con banda armada, las FCSE hacen gala de una gran violencia y falta total de respeto a los derechos, tanto de la persona a la que van a detener como de las personas que conviven con él.

      Consideramos oportuno destacar ciertos elementos que se repiten sistemáticamente en las detenciones de este tipo:

      Las detenciones se producen en la práctica totalidad de los casos entre las 12 AM y las 7 AM, cuando normalmente la población se encuentra durmiendo. La finalidad de este procedimiento no es otra que coger de improviso a la persona a la que se quiere detener, pero además va acompañado del factor "terror" que produce tanto en esa persona, en las que conviven con ella y en el resto de vecinos en general.

      Las FCSE utilizan una gran violencia en el momento de proceder a la entrada en el domicilio, así como una impresionante exhibición de armas de fuego de todo tipo. En el mismo momento de la entrada en el domicilio, es habitual que las FCSE utilicen a la persona que les abre la puerta (cuando no la derriban ellos mediante explosivos) como escudo humano ante posibles enfrentamientos con el resto de los ocupantes. Son frecuentes los golpes y palizas en el mismo momento tanto contra la persona a la que van a detener como a sus allegados, el comportamiento brusco de los agentes así como los insultos, amenazas y coacciones de que se sirven al proceder a la detención. A lo dicho hay que añadir el dato de que los miembros de las FCSE que proceden a la detención suelen ir normalmente con la cara cubierta por capuchas o pasamontañas.

      Por último, debemos señalar que los registros que se efectúan en los domicilios son totalmente desproporcionados en sus formas. Es suficientemente ilustrativo el término "razzia", utilizado frecuentemente por las personas que han sufrido dichos registros y cuyos domicilios han quedado como en lenguaje sencillo diríamos "patas arriba".

      Es por tanto evidente que en el momento de la detención, las FCSE no respetan en absoluto el artículo 520. párrafo 1º de la LECr, ni tampoco los artículos 7 (16) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o los artículos 3 (17) y 5 de la Convención europea, produciéndose esta infracción ya desde el momento del primer contacto entre el detenido y las FCSE.

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      Un elemento importante a remarcar es el que en la práctica totalidad de los casos de detenciones de ciudadanos vascos a los que las FCSE relacionan de algún modo con ETA, la Autoridad judicial no interviene hasta que las FCSE le comunican el hecho de la detención o solicitan permisos de entrada y registro... Es decir, no existe un control judicial previo ni "in situ" de los hechos que ocurren en el momento de practicarse las detenciones y las violaciones de derechos hasta ahora relatados quedan en el olvido de la justicia y por tanto en la más absoluta impunidad.


      c) Derechos del detenido:

      Al estudiar tanto la legislación interna del Estado español como la Internacional, nos topamos con una serie de disposiciones que garantizan unos derechos mínimos al detenido. Entre otros, los artículos 17. párrafo 3º de la Constitución de 1978 (18) y el artículo 520. párrafo 2º de la LECr (19), garantizan el derecho del detenido a ser informado sin demora de las causas de su detención y de la acusación que contra él se formula, a guardar silencio y no declarar, a poner en conocimiento de la persona de su elección el hecho de la detención y el lugar en que se encuentra, así como el derecho a designar abogado que intervenga en todas las diligencias, tanto policiales como judiciales.

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      1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976) fue ratificado por el Estado español el 13 de abril de 1977 y entró en vigor el 27 de julio del mismo año..
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      2. La Convención Contra la Tortura fue adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, y en vigor a partir del 26 de junio de 1987. Fue ratificada por el Estado español el 20 de noviembre de 1987.
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      3. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión (Resolución de la Asamblea General 43/173 de 9 de diciembre de 1988), Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Resolución de la Asamblea General 37/194 de 18 de diciembre de 1982), Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución de la Asamblea General 34/169 de 17 de diciembre de 1979).
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      4. Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos(Roma, 4 de Noviembre de 1950), fue ratificado por el Estado español el 4 de octubre de 1979).
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      5. Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y otras Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Strasbourg 26 de noviembre de 1987), fue ratificado por el Estado español el 2 de mayo de 1989 y entró en vigor el 1 de setiembre del mismo año.
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      6. El artículo 10.2 de la Constitución de 1978 establece que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España".
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      7 Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
      1. "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
      2. "Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella".
      3. "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (...).
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      8 Art.5 de la Convención europea de Derechos Humanos:
      1. "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los siguientes casos y según las vías legales:
      c. Si ha sido detenido para ser conducido ante la Autoridad judicial competente, cuando hay razones plausibles para sospechar que ha cometido una infracción o cuando hay motivos razonables para pensar en la necesidad de impedirle la comisión de una infracción o de fugarse tras la comisión de la misma.
      2. "Toda persona detenida debe ser informadad, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de las razones de su detención y de toda acusación mantenida contra ella"
      3. "Toda persona detenida o presa, en las condiciones previstas en el parágrafo 1.c del presente artículo, debe de ser inmediatamente conducida ante un juez u otro magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales(...).
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      9 Artículo 17.1 de la Constitución de 1978: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".
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      10 Art. 55.1 de la Constitución: Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18.2 y 3, artículos 19, 20.1a) y d), y 5, artículos 21, 28.2, y artículo 37.2, podrían ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 de artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
      Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3 pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
      La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
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      11 Art. 489 de la LECr: "Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban"
      En los art. 490 y 492 de la LECr se establece la "lista cerrada" de casos en los que una persona puede ser detenida, quedando en el art. 492 de la LECr un resquicio de libre "la Autoridad tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito (art. 492.4.1) y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él (art. 492.4.2)".
      El artículo 496 de la LECr establece que: "El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona en virtud de los dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma (...)".
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      12 Para que en el País vasco una persona sea sospechosa de colaborar o pertenecer a ETA, basta con que esta persona milite en organizaciones independentistas o en movimientos sociales que disienten de la política del Estado. El ser amigo de un militante vasco preso, el haber cruzado la frontera al País vasco Norte para visitar a exiliados, la participación en manifestaciones u otro tipo de acto público... son también motivo suficiente para convertirse en "sospechoso". Incluso el vestir de determinada manera convierte a los jóvenes en sospechosos (Plan ZEN-Zona Especial Norte, diseñado en 1983 como plan gubernamental de contrainsurgencia, en el que se preponían medidas a adoptar para combatir a la disidencia Vasca). Baste como botón de muestra que en los últimos 20 años, alrededor de 20.000 ciudadanos vascos (sobre una población de 2.500.000) han sido detenidos por "sospechar" las FCSE de su relación con ETA, a los cuales se ha aplicado la legislación especial antiterrorista.
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      13 Sirva como ejemplo la redada efectuada por la Guardia Civil en enero de 1992. Entre el 29 de enero de 1992 y el 2 abril de 1992, fueron detenidas en la provincia vasca de Bizkaia 43 personas acusadas todas ellas de formar parte de la red de colaboradores de ETA en esta provincia. De todas estas personas, 10 ingresaron en prisión tras prestar declaración ante el Juez del Juzgado Central de Instrucción no. 5 de la Audiencia Nacional. El resto quedaron en libertad, algunos tras declarar ante el juez y otros muchos sin haber sido siquiera presentados al juez. 39 de ellos denunciaron haber sido objeto de torturas y las denunciaron pública y judicialmente. De las denuncias de las personas que fueron ingresadas en prisión una ha sido ya archivada definitivamente, habiendo sido ya introducida la demanda contra el estado español en organismos internacionales. De las otras 9 denuncias, hoy es el día en que, a pesar de que han transcurrido ya 5 años, siguen abiertas pero no se ha celebrado ningún juicio ni por tanto hay decisión judicial alguna. Es de destacar que en este caso, la Sala de la Audiencia Nacional que juzgó a estas personas considera en su sentencia que existen elementos para pensar que existió algún tipo de maltrato contra estas personas mientras se encontraban en situación de incomunicación y por tanto considera que las declaraciones que prestaron ante la Guardia Civil carecen de valor jurídico. Sin embargo si que valora las declaraciones que realizaron en sede judicial, al considerar que fueron voluntarias y con todas las garantías. El tribunal obvia en este caso el hecho de que las personas estaban física y psíquicamente deshechas, como así consta en los informes posteriores de los médicos de las prisiones a las que fueron conducidas, en las declaraciones de los abogados que se encontraban presentes aquel día en la Audiencia Nacional, y de las declaraciones en el acto del juicio oral de los propios acusados. Varias de estas denuncias, 20 concretamente, están recogidas en los informes anuales de los Relatores especiales para la cuestión de la Tortura de Naciones Unidas Srs. Kooijmans (15-12-93) y Rodley (6-6-94).
      De las 43 personas, 19 permanecieron incomunicadas durante 5 días, 11 personas durante 4 días, 6 personas durante 3 días, 1 persona durante 2 días y una de ellas hubo de ser hospitalizada a las escasas 5 horas de haberse producido la detención debido a las torturas que sufrió en esas primeras horas.
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      14 Son los Jueces de instrucción de la Audiencia Nacional, sita en Madrid y con competencia para todo el Estado en materia de "terrorismo", competentes por tanto en los hechos a los que se refiere el presente trabajo.
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      15 Art. 520.1 LECr: "La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial"
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      16 Art. 7 del Pacto: "Nadie será sometido a torturar ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (...)".
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      17 Art. 3 de la Convención: "Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
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      18 Art. 17.3 de la Constitución: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca".
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      19 Art. 520.2 LECr. "Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:
      a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
      b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
      c) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.
      d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tienen derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina Consular de su país.
      e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o que no hable el castellano.
      f) Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
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      PAGINAS 9-15

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